CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo. 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

CAPITULO 393. OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA

Art. 1802 [Derogado] Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 5141)

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

(Código Civil, 1930, Art. 1802; Enmendado en el 1956, ley 28)

Art. 1803 [Derogado] Responsabilidad por daños causados por un menor, por persona incapacitada, por dependientes, por agente, por alumnos o por aprendices; responsabilidad del Estado. (31 L.P.R.A. sec. 5142)

La obligación que impone la [31 LPRA sec. 5141] de este código es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

(Código Civil, 1930, Art. 1803; Enmendado en el 1943, ley 120; 1955, ley 104)

Art. 1804 [Derogado] Recuperación de cantidad pagada por daño causado por dependientes. ( 31 L.P.R.A. sec. 5143)

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Art. 1805 [Derogado] Perjuicios causados por animales. (31 L.P.R.A. sec. 5144)

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Art. 1806 [Derogado] Daño causado por caza. (31 L.P.R.A. sec. 5145)

El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Art. 1807 [Derogado] Ruina de edificio. (31 L.P.R.A. sec. 5146)

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Art. 1808 [Derogado] Otras responsabilidades de los propietarios. (31 L.P.R.A. sec. 5147)

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

(1) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

(2) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

(3) Por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

(4) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Art. 1809 [Derogado] Defectos de construcción. (31 L.P.R.A. sec. 5148)

Si el daño de que tratan las [31 LPRA secs. 5146 y 5147] de este códiogo resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Art. 1810 [Derogado] Cosas arrojadas o caídas de las casas. (31 L.P.R.A. sec. 5149)

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

Art. 1810A [Derogado] Acciones en daños y perjuicios por hijos; prohibición. (31 L.P.R.A. sec. 5150)

Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1996, ley 193, como art. 1810A.)

  

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.


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